{"id":51332,"date":"2025-05-22T17:36:49","date_gmt":"2025-05-22T17:36:49","guid":{"rendered":"http:\/\/elcensornoticias.com\/?p=51332"},"modified":"2025-05-22T17:37:06","modified_gmt":"2025-05-22T17:37:06","slug":"desecho-tet-dos-demandas-en-contra-de-candidatos-de-la-eleccion-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elcensornoticias.com\/?p=51332","title":{"rendered":"Desech\u00f3 TET dos demandas en contra de candidatos de la elecci\u00f3n judicial"},"content":{"rendered":"\n<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) celebrada este 21 de mayo, por unanimidad de votos se aprob\u00f3 el desechamiento de dos medios de impugnaci\u00f3n promovidos en contra de las candidaturas de dos participantes a diferentes cargos en el Proceso Electoral Extraordinaria, para elegir a juzgadores del Poder Judicial Local.<\/p>\n\n\n\n<p>Al atender el Juicio de la Ciudadan\u00eda n\u00famero TET-JDC-050\/2025, promovido por Daniel Morales D\u00edaz, Presidente de la Barra de Abogados de Apizaco A. C. para controvertir &nbsp;el listado publicado por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) mediante el cual se valid\u00f3 el registro de una persona al cargo de magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, por considerar que no goza de buena reputaci\u00f3n y fama p\u00fablica, se destac\u00f3 que, de la revisi\u00f3n de las constancias del expediente no se advirti\u00f3 que el acto impugnado cause una afectaci\u00f3n real y directa a los derechos pol\u00edtico electorales del promovente, toda vez que no tiene la calidad de aspirante o candidato para integrar una de las magistraturas de ese colegiado.<\/p>\n\n\n\n<p>De esta manera, se actualiz\u00f3 la causal de improcedencia consistente en la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico y leg\u00edtimo del actor, establecida en los art\u00edculos 23, fracci\u00f3n IV, en relaci\u00f3n con el 24, fracci\u00f3n I, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnaci\u00f3n en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, con lo que fue desechada la demanda<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n el Juicio Electoral TET-JE-047\/2025 fue desechado por el Pleno. Este medio de impugnaci\u00f3n fue promovido por una ciudadana, con el car\u00e1cter de Candidata a Juez en materia Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, mediante el cual impugn\u00f3 el acuerdo que valid\u00f3 la candidatura de un ciudadano que participa en la misma categor\u00eda que la actora y que actualmente se desempe\u00f1a en el cargo.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, tambi\u00e9n se actualiz\u00f3 la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto reclamado, ello debido a que de las constancias que obran en autos, no se desprende la existencia de elemento alguno que genere convicci\u00f3n o de certeza de la existencia del acuerdo que refiere la actora, esto es, a trav\u00e9s del cual se validaron las candidaturas para este proceso electoral judicial, en lo que interesa, la de la candidatura que se impugn\u00f3.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante el presunto agravio se\u00f1alado por la omisi\u00f3n del se\u00f1alado de solicitar licencia para separarse del cargo de Juez en la materia laboral dentro del Poder Judicial del estado de Tlaxcala; la autoridad jurisdiccional estim\u00f3 que no hay relaci\u00f3n alguna con el acto impugnado, ni con la autoridad que se\u00f1ala como responsable, porque no refiere de qu\u00e9 forma le causa agravio.<\/p>\n\n\n\n<p>Posteriormente se dio paso al proyecto de Acuerdo Plenario del Juicio de la Ciudadan\u00eda TET-JDC-008\/2024, que al no ser avalado por la mayor\u00eda del Pleno se orden\u00f3 el engrose correspondiente, que estar\u00e1 a cargo de la Primera Ponencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, se atendi\u00f3 el Juicio de la Ciudadan\u00eda TET-JDC-001\/2025, promovido por personas ciudadanas de la Comunidad de Santa Cruz Tetela, Chiautempan, en contra de actos que atribuyen a la otrora Presidenta de su Comunidad, a la Presidenta de la Comisi\u00f3n Electoral Comunitaria, al S\u00edndico Municipal y su Auxiliar del Ayuntamiento de Chiautempan, por la presunta vulneraci\u00f3n a su sistema normativo interno que rige al proceso de elecci\u00f3n de la persona titular de la Presidencia de Comunidad.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En suplencia de la deficiencia de la queja, en este asunto se estableci\u00f3 como \u00fanico agravio, que en el proceso de elecci\u00f3n de titular de la Presidencia de la comunidad de Santa Cruz Tetela, no se respet\u00f3 su sistema normativo interno, lo que provoc\u00f3 la nulidad de la citada elecci\u00f3n, por diversas irregularidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Se atendieron los planteamientos de la parte actora desde una perspectiva intercultural, pues aunque no est\u00e1 catalogada como ind\u00edgena, al elegir a su autoridad comunitaria a trav\u00e9s de su sistema normativo interno, el TET otorg\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada, para maximizar su derecho de autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, se consider\u00f3 &nbsp;el dictamen pericial en antropolog\u00eda emitido por el Instituto Nacional de Antropolog\u00eda e Historia y las copias certificadas de los antecedentes de las elecciones correspondientes a los a\u00f1os 2011, 2013, 2016, 2020, 2022 y 2024.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, por lo que se refiere al reclamo de que la Comisi\u00f3n Electoral fue presidida por la esposa del Auxiliar del S\u00edndico Municipal de Chiautempan, por ello, ten\u00eda acceso a la informaci\u00f3n que le hac\u00eda llegar a dicho mun\u00edcipe, se consider\u00f3 como infundado el reclamo, pues de lo que obra en el expediente se aprecia que de acuerdo con su sistema normativo interno, los actos del proceso electoral, tales como la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Electoral, la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la convocatoria, as\u00ed como la votaci\u00f3n son actos de conocimiento p\u00fablico que se verifican ante toda la poblaci\u00f3n y los actos en los que no participa toda la comunidad, tales como las peticiones y comunicaciones con el ITE, no se advirti\u00f3 que el S\u00edndico Municipal hubiera tenido conocimiento o intervenido en forma indebida.<\/p>\n\n\n\n<p>En atenci\u00f3n al planteamiento de que la entonces Presidenta de Comunidad, emiti\u00f3 constancias de radicaci\u00f3n a personas de otro municipio para que pudieran votar, se declar\u00f3 como inoperante, al tratarse de argumentaciones vagas y gen\u00e9ricas que no hicieron posible analizar el fondo de lo planteado, pues las personas impugnantes no precisaron datos suficientes para hacer identificables las personas que se\u00f1alaron como votantes sin tener derecho; adem\u00e1s, no les asisti\u00f3 la raz\u00f3n en su argumento de que dicha autoridad comunitaria imprimi\u00f3 m\u00e1s papeletas de las que el ITE ten\u00eda conocimiento, pues de lo que obra en el expediente se aprecia que quienes imprimieron m\u00e1s boletas electorales fueron, precisamente las personas integrantes de la Comisi\u00f3n Electoral Comunitaria, con auxilio del personal del ITE, como parte de sus facultades en dicho proceso electivo comunitario, al haberse presentado una participaci\u00f3n ciudadana mayor a la programada.<\/p>\n\n\n\n<p>El planteamiento de que, en el cierre de campa\u00f1a de quien result\u00f3 ganador, participaron unidades del S\u00edndico Municipal, decoradas y con sonido en apoyo a dicho candidato, adem\u00e1s de que d\u00edas antes de la elecci\u00f3n, el S\u00edndico Municipal reparti\u00f3 despensas en sus unidades se estimaron infundados, pues de las pruebas que obran en el expediente, no fue posible tener por acreditadas dichas irregularidades, en virtud de que las personas impugnantes no ofrecieron pruebas suficientes que acreditaran sus argumentaciones y de las pruebas recabadas por el Tribunal no se demostr\u00f3 la existencia de los hechos referidos.<\/p>\n\n\n\n<p>En atenci\u00f3n al argumento de la parte actora, en el sentido de que la entonces Presidenta de Comunidad, no dio a conocer a las personas candidatas el medio que utilizar\u00edan para la elecci\u00f3n, ni la cantidad de papeleteas impresas para tal fin, se declar\u00f3 como infundado, pues la autoridad comunitaria que se encarga del proceso electivo comunitario es la Comisi\u00f3n Electoral y no la Presidenta de Comunidad, adem\u00e1s de que, la Comisi\u00f3n Electoral s\u00ed dio a conocer lo concerniente al proceso electivo comunitario, pues obra en actuaciones que en asamblea general comunitaria dio a conocer la convocatoria respectiva, en la que se detallaban las etapas y requisitos inherentes; adem\u00e1s de que, en t\u00e9rminos de la citada convocatoria y del sistema normativo interno de la comunidad, no se desprende que se estableciera como formalidad que se dieran a conocer el n\u00famero de boletas impresas para la citada elecci\u00f3n comunitaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que se refiere al planteamiento de que no se dej\u00f3 votar a mucha gente que vive en la \u201ccalle nueva\u201d de la citada comunidad el reclamo result\u00f3 inoperante pues las personas impugnantes no precisaron el n\u00famero o identidad de las personas que aducen no se les permiti\u00f3 votar, lo que imposibilit\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, los integrantes del Pleno confirmaron la elecci\u00f3n de la persona titular de la Presidencia de comunidad de Santa Cruz Tetela, Chiautempan.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) celebrada este 21 de mayo, por unanimidad de votos se aprob\u00f3 el desechamiento de dos medios de impugnaci\u00f3n promovidos en contra de las candidaturas de dos participantes a diferentes cargos en el Proceso Electoral Extraordinaria, para elegir a juzgadores del Poder Judicial Local. 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