{"id":42530,"date":"2024-06-27T18:29:25","date_gmt":"2024-06-27T18:29:25","guid":{"rendered":"http:\/\/elcensornoticias.com\/?p=42530"},"modified":"2024-06-27T18:29:33","modified_gmt":"2024-06-27T18:29:33","slug":"ordena-tet-verificacion-de-votos-nulos-en-xiloxoxtla-y-recuento-total-de-votacion-en-santa-cruz-techachalco","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/elcensornoticias.com\/?p=42530","title":{"rendered":"Ordena TET verificaci\u00f3n de votos nulos en Xiloxoxtla y recuento total de votaci\u00f3n en Santa Cruz Techachalco"},"content":{"rendered":"\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><em>Confirm\u00f3 las elecciones de comunidad de Tepehitec, en el municipio de Tlaxcala y de Olextla de Ju\u00e1rez, en Acuamanala de Miguel Hidalgo.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>Adem\u00e1s, revoc\u00f3 la convocatoria para la elecci\u00f3n de la presidencia de comunidad de San Diego Metepec, que se rige por usos y costumbres.<\/em><\/li>\n\n\n\n<li><em>Se mult\u00f3 a autoridades de San Lucas Tecopilco.<\/em><\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria p\u00fablica virtual celebrada este 26 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) atendi\u00f3 12 asuntos, entre los que destacan la verificaci\u00f3n de votos nulos registrados en la elecci\u00f3n de Xiloxoxtla, por la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de las personas registradas en las candidaturas para la Presidencia Municipal, as\u00ed como el recuento total de la votaci\u00f3n en Santa Cruz Techachalco, para la elecci\u00f3n de presidencia de dicha comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer asunto abordado fue el Procedimiento Especial sancionador n\u00famero TET-PES-022\/2024 en el cual, se denunci\u00f3 al candidato a presidente municipal de Huamantla por el partido pol\u00edtico MORENA, por la presunta comisi\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a, infracci\u00f3n que fue calificada como inexistente.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, porque la reuni\u00f3n se\u00f1alada en la denuncia y en la que presuntamente se habr\u00eda emitido un mensaje que conten\u00eda llamamientos al voto y para la que se present\u00f3 un video que presuntamente conten\u00eda la grabaci\u00f3n de dicha reuni\u00f3n, as\u00ed como, una impresi\u00f3n fotogr\u00e1fica que correspond\u00eda a los datos y caracter\u00edsticas del video, de las constancias se declar\u00f3 la inexistencia de la infracci\u00f3n denunciada al no haberse acreditado plenamente el elemento temporal en el que sucedi\u00f3 el hecho denunciado, ni el lugar en que este se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues resultaba necesaria la coexistencia de los tres elementos: personal, temporal y subjetivo para tener por acreditada la infracci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actos anticipados o fuera de los tiempos establecidos para la etapa de campa\u00f1a, el Pleno del TET declar\u00f3 la inexistencia de la infracci\u00f3n, pues incluso en la denuncia, el demandante se\u00f1al\u00f3 que las pruebas le fue proporcionadas por un ciudadano, lo que fue considerado como una prueba t\u00e9cnica que no fue recabada por el quejoso, a quien &nbsp;no le consta la existencia y desarrollo de la reuni\u00f3n que pretend\u00eda acreditar con dicha grabaci\u00f3n y omiti\u00f3 se\u00f1alar circunstancias de tiempo y lugar en que presuntamente se desarroll\u00f3 el hecho denunciado.<\/p>\n\n\n\n<p>El siguiente asunto puesto a consideraci\u00f3n del Pleno fue el expediente TET-JE-145\/2024 relativo a la denuncia promovida por el representante del Partido Acci\u00f3n Nacional (PAN), en contra del Consejo Municipal de Tlaxcala, por la entrega de la respectiva constancia de mayor\u00eda en favor del candidato electo a la presidencia de comunidad de La Trinidad Tepehitec, por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), elecci\u00f3n que fue confirmada por la autoridad jurisdiccional.<\/p>\n\n\n\n<p>En este asunto, el actor argument\u00f3 que, durante el escrutinio y c\u00f3mputo, se actualizaron diversas violaciones no reparables, al afirmar que no coincidi\u00f3 la votaci\u00f3n total efectiva con la lista nominal, por lo que la pretensi\u00f3n del impugnante era que se declarara la nulidad de la elecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, durante la presentaci\u00f3n del expediente, se precis\u00f3 que la ciudadan\u00eda al emitir su sufragio, pudo haber optado por un candidato independiente o uno no registrado, por lo que estos votos no ser\u00edan contabilizados en la votaci\u00f3n total efectiva, teniendo una discrepancia entre la votaci\u00f3n valida efectiva y la lista nominal.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s,&nbsp; se calific\u00f3 como inoperante el agravio propuesto por el actor, dado que quien invoque una causal de nulidad de elecci\u00f3n, tiene la carga de expresar los hechos o circunstancias concretas que lo actualicen, de lo contrario, como en el caso, se consideraron afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas, por lo que en estricta observancia de la ley las causales de nulidad de elecci\u00f3n invocadas por el actor, no fueron suficientes, ni correspondieron a ninguna de las causales consagradas en la Constituci\u00f3n, por tanto,&nbsp; se aprob\u00f3 por unanimidad confirmar la elecci\u00f3n de la comunidad impugnada.<\/p>\n\n\n\n<p>Despu\u00e9s, se dio paso al Acuerdo Plenario de los juicios electorales identificados como TET-JE-152\/2024, y ACUMULADOS promovidos por representantes de partidos y el candidato a diputado por el partido pol\u00edtico Movimiento Ciudadano, a fin de controvertir la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n distrital XV, con cabecera en San Pablo del Monte, y la entrega de constancia de mayor\u00eda a favor de la candidata postulada por MORENA.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, se estim\u00f3 necesario ordenar diligencias para mejor proveer, esto en raz\u00f3n a que, de actuaciones se desprende que el encargado de la direcci\u00f3n de organizaci\u00f3n electoral, capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n c\u00edvica, del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), inform\u00f3 en torno a diversa documentaci\u00f3n requerida, misma que al tener relaci\u00f3n estrictamente con los hechos controvertidos sometidos a la decisi\u00f3n del TET, resulta necesaria la exhibici\u00f3n y agotamiento de los medios necesarios para obtener la informaci\u00f3n que pueda servir para resolver la controversia planteada.<\/p>\n\n\n\n<p>Con la finalidad de que la sentencia que en su momento se emita, sea completa e imparcial como lo exige el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera exhaustiva y congruente, adem\u00e1s de que las partes de la carga procesal prueben en el juicio sus pretensiones, se dar\u00e1 cumplimiento a la impartici\u00f3n de justicia, mediante resoluciones completas.<\/p>\n\n\n\n<p>En otro tema, en el Juicio de la Ciudadan\u00eda TET-JDC-035\/2023, presentado por una Regidora del Ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, se explic\u00f3 que luego de que el 14 de febrero de este a\u00f1o, el Pleno del Tribunal dict\u00f3 sentencia sin que fuera impugnada, por lo que adquiri\u00f3 definitividad, el 18 de abril se dict\u00f3 un acuerdo plenario mediante el cual, por un lado, tuvo por cumplida parcialmente la sentencia, y, por otra parte, ante el incumplimiento de lo sentenciado, se amonest\u00f3 al Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, y les orden\u00f3 dar cumplimiento a lo omitido, ante el requerimiento del magistrado instructor el mes pasado, para que remitieran informaci\u00f3n respecto al cumplimiento de la sentencia, solo cumpli\u00f3 el tesorero, por lo que ante la falta de cumplimiento puntual y cabal a lo ordenado por este \u00f3rgano jurisdiccional, del que se advierte que, se giraron apercibimientos en tres ocasiones, se aprob\u00f3 imponer una multa al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento, a quienes se les requiri\u00f3 nuevamente el cumplimiento a la sentencia definitiva.<\/p>\n\n\n\n<p>En el siguiente asunto, el Pleno aprob\u00f3 por unanimidad la acumulaci\u00f3n de los juicios TET-JE-147\/2024, TET-JE-156\/2024 y TET-JE-157\/2024 para quedar como TET-JE-147\/2024 y ACUMULADOS, en el que se orden\u00f3 la diligencia de verificaci\u00f3n de votos calificados como nulos, respecto de la elecci\u00f3n de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, se tiene como antecedente, que dos partidos pol\u00edticos y una candidata controvirtieron ante el TET, entre otros agravios, los resultados consignados en el Acta de Computo Municipal, la declaraci\u00f3n de validez de la elecci\u00f3n y la entrega de la constancia a la candidata que result\u00f3 electa, por lo que, del an\u00e1lisis de los argumentos en los que se se\u00f1al\u00f3 la indebida calificaci\u00f3n de siete votos como nulos al momento de realizar el escrutinio y c\u00f3mputo municipal de dicha elecci\u00f3n, mismos que a su consideraci\u00f3n eran v\u00e1lidos y en favor de la candidata postulada por el Partido Redes Sociales Progresistas (RSP), se considera determinantes dichos sufragios, en raz\u00f3n de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tan solo 3 votos,<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, en la sesi\u00f3n del Pleno del TET se expuso que del an\u00e1lisis realizado al acta circunstanciada del recuento de votos de dicha elecci\u00f3n, es posible advertir que no se asent\u00f3 la manera de c\u00f3mo calificaron o por qu\u00e9 consideraron nulos los 7 votos que refiere la actora; lo anterior no obstante que efectivamente, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de tres votos, por lo que se tendr\u00e1 que llevar a cabo la diligencia de verificaci\u00f3n, solo de los votos que fueron calificados como nulos.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno del TET, en el Acuerdo Plenario del expediente TET-JE-161\/2024, se orden\u00f3 la apertura de paquetes electorales y el recuento del total de las casillas para la elecci\u00f3n de la Presidencia de Comunidad de Santa Cruz Techachalco, Panotla.<\/p>\n\n\n\n<p>De la impugnaci\u00f3n presentada por parte del candidato propietario a presidente de comunidad y del representante suplente ante el consejo municipal de Panotla, del Partido Verde Ecologista de M\u00e9xico (PVEM), en contra de la omisi\u00f3n de los integrantes del Consejo municipal de Panotla de realizar el recuento total y en consecuencia los resultados consignados en el Acta de C\u00f3mputo de la elecci\u00f3n de la Presidencia de comunidad, la Declaraci\u00f3n de Validez de la elecci\u00f3n, as\u00ed como la entrega de la constancia al Presidente electo, los agravios fueron calificados como fundados ya que el Consejo Municipal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas como lo solicito el representante partidistas en su momento, al resultar el n\u00famero de votos nulos mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar; aunado a que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elecci\u00f3n de la Presidencia de comunidad de Santa Cruz Techachalco, result\u00f3 ser menor a un punto porcentual.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo correspondiente al Acuerdo Plenario del Juicio Electoral TET-JE-172\/2024 y ACUMULADO promovidos por el Representante Propietario ante el Consejo Municipal de San Jer\u00f3nimo Zacualpan y la candidata a la Presidencia en dicho Municipio, del Partido del Trabajo (PT); a fin de controvertir la validez de la elecci\u00f3n municipal por el supuesto rebase del tope de gastos de campa\u00f1a por parte de la candidata postulada por el partido Pol\u00edtico MORENA, la autoridad jurisdiccional requiri\u00f3 el dictamen consolidado que dicte la Unidad T\u00e9cnica de Fiscalizaci\u00f3n del Instituto Nacional Electoral (INE) para determinar si en efecto se actualiza el rebase de tope de gastos de campa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, de lo informado por dicha autoridad fiscalizadora se advirti\u00f3 que dicho dictamen ser\u00e1 emitido hasta el 22 de julio; de ah\u00ed que, en aras de cumplir con el principio de exhaustividad que rige el actuar de TET, se estim\u00f3 que la sentencia de m\u00e9rito podr\u00e1 emitirse hasta que se remita la documental requerida, por lo cual, el plazo de 20 d\u00edas para resolver los juicios electorales como lo establece el art\u00edculo 81 de la Ley de Medios de Impugnaci\u00f3n, fenecer\u00e1 previo a que la autoridad fiscalizadora apruebe el dictamen consolidado necesario para emitir la resoluci\u00f3n que conforme a derecho corresponda, lo que justific\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino establecida en la normatividad y las resoluciones del TET se emitan &nbsp;en el momento procesal oportuno.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, este acuerdo, por aprobaci\u00f3n un\u00e1nime del Pleno surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos en aquellos casos que re\u00fanan las mismas o similares circunstancias, respecto de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en asuntos relacionados con elecciones de Diputaciones o Ayuntamientos en el presente Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, cuya tem\u00e1tica se encuentre dentro de los temas de fiscalizaci\u00f3n, como en el presente caso.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-021\/2024, en el que se denunci\u00f3 la probable comisi\u00f3n de actos anticipados de precampa\u00f1a, por la realizaci\u00f3n de actos proselitistas con propaganda electoral y utilizaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en favor del denunciado en su aspiraci\u00f3n a la elecci\u00f3n consecutiva a una presidencia de comunidad, del an\u00e1lisis integral de las actuaciones, se determin\u00f3 que no se actualizaron los actos anticipados de precampa\u00f1a, ya que la fecha que da por cierta la existencia de la publicaci\u00f3n denunciada en la red social de Facebook, corresponde al 13 de mayo de 2024, es decir, despu\u00e9s del periodo de precampa\u00f1as aprobado por ITE que abarc\u00f3 del 02 al 21 de enero de 2024, por lo que, en el caso no se actualiza el elemento temporal.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuanto a la promoci\u00f3n personalizada con el uso de recursos p\u00fablicos, se puntualiz\u00f3 que, del material probatorio aportado, no se acredit\u00f3 la existencia de la conducta denunciada, por lo que se declar\u00f3 la inexistencia de las infracciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-024\/2024, se declar\u00f3 la inexistencia de la infracci\u00f3n atribuida al denunciado referente a la presunta comisi\u00f3n de actos anticipados de campa\u00f1a, por parte de un Presidente de comunidad, por la realizaci\u00f3n de actos proselitistas, en el que tampoco se acreditaron los elementos subjetivo y temporal; y respecto a la temporalidad, las publicaciones denunciadas en la red social de Facebook, corresponde al 22 de mayo de 2024, de ah\u00ed que se puede advertir que las mismas existieron durante el periodo de campa\u00f1a aprobado, por lo que, se declar\u00f3 la inexistencia de la infracci\u00f3n denunciada.<\/p>\n\n\n\n<p>Despu\u00e9s se atendi\u00f3 el expediente TET-JE-146\/2024, reencauzado a Juicio de Protecci\u00f3n de los Derechos Pol\u00edtico-Electorales de la Ciudadan\u00eda, el cual, fue promovido por un ciudadano, en contra de la omisi\u00f3n de reconocerlo como Presidente de comunidad electo de la comunidad de Olextla de Ju\u00e1rez, perteneciente al municipio de Acuamanala de Miguel Hidalgo, y la negativa de expedirle la constancia de mayor\u00eda, al argumentar que gan\u00f3 la elecci\u00f3n como candidato no registrado.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, debido a que el marco jur\u00eddico electoral Mexicano, tanto federal como local, establecen como requisito, para ejercer el derecho a ser votado, entre otros, precisamente, el haber solicitado y obtenido de la autoridad electoral local, el registro de la candidatura a que se pretende postular, sea a trav\u00e9s de alg\u00fan partido pol\u00edtico en lo individual o coaligado, o a trav\u00e9s de una candidatura independiente; para los efectos de la validez de la elecci\u00f3n, no puede considerarse la existencia de la figura jur\u00eddica del \u201ccandidato no registrado\u201d, pues no estar\u00eda sujeto a las obligaciones que les corresponden cumplir a las personas que s\u00ed obtuvieron su registro como candidatas.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Constituci\u00f3n Local, en su art\u00edculo 95, p\u00e1rrafo d\u00e9cimo, establece que el ITE garantizar\u00e1 que en los procesos electorales los votos v\u00e1lidos se computen s\u00f3lo a favor de los partidos pol\u00edticos y candidatos independientes registrados, en los t\u00e9rminos que determine la ley de la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo anterior, se declararon infundados los agravios expresados por el actor y por ende fue confirmada la validez de la elecci\u00f3n de Presidente de comunidad de Olextla de Ju\u00e1rez, Acuamanala de Miguel Hidalgo, Tlaxcala, as\u00ed como la entrega de la respectiva constancia de mayor\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>En el Juicio de la Ciudadan\u00eda TET-JDC-164\/2024 y ACUMULADOS, por unanimidad fueron declarados como infundados los agravios analizados por lo que se confirmaron los actos controvertidos, luego de que una ciudadana que dijo fue candidata a Sindica Municipal propietaria de San Juan Huactzinco, postulada por el partido pol\u00edtico Movimiento Ciudadano, quien recurri\u00f3 a la autoridad jurisdiccional al se\u00f1alar que fue enga\u00f1ada y obligada a firmar su renuncia, as\u00ed como la negativa de reconocerla como S\u00edndica Municipal electa del Ayuntamiento y, por ende, la omisi\u00f3n de entregarle la constancia de mayor\u00eda respectiva.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, uno de los expedientes se present\u00f3 sin firma aut\u00f3grafa de la actora, lo que constituye un elemento esencial para la tramitaci\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n; por lo que fue sobrese\u00eddo, otro, debido a que el derecho de acci\u00f3n de la actora precluy\u00f3 en el momento en que promovi\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n 164, pues en dicho juicio existe identidad de actos impugnados, motivos de inconformidad y causa de pedir, agot\u00f3 la potestad de instar la tutela de sus derechos y tambi\u00e9n fue sobrese\u00eddo.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo correspondiente al reclamo de la actora consistente en que se le deb\u00eda reconocer como Candidata a Sindica Municipal propietaria de San Juan Huactzinco, no fue posible analizar ese motivo de inconformidad, en virtud de que el acto que pidi\u00f3 fuera revisado se ha consumado de modo irreparable, pues el mismo se verific\u00f3 en la etapa de preparaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, misma que adquiri\u00f3 definitividad y firmeza al momento en que inici\u00f3 la etapa de la jornada electoral, por lo que no le asisti\u00f3 la raz\u00f3n en sus inconformidades, pues desde la etapa de preparaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, al momento en que renunci\u00f3 y ratific\u00f3 dicha manifestaci\u00f3n de voluntad dej\u00f3 de ostentar la candidatura que refiri\u00f3 en sus demandas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, el expediente TET-AG-207\/2024, se reencauz\u00f3 a Juicio de Protecci\u00f3n de los Derechos Pol\u00edtico-Electorales de la Ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s del que se revoc\u00f3 la convocatoria de 06 de mayo de 202,4 emitida por la Presidenta de Comunidad de San Diego Metepec, as\u00ed como los actos posteriores a la misma, relativos al proceso de elecci\u00f3n de la persona titular de esa Presidencia de comunidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior, al acreditarse que debido a que la comunidad se rige por un Sistema Normativo Interno, o por usos y costumbres, la convocatoria debi\u00f3 ser elaborada en asamblea comunitaria, pues como m\u00e1ximo \u00f3rgano de esa comunidad, debe tener una participaci\u00f3n activa en la precisi\u00f3n del contenido de la convocatoria respectiva, pues s\u00f3lo de ese modo se potencia y respeta el derecho a la autodeterminaci\u00f3n que le asiste a la comunidad a la que pertenecen las personas que son parte actora.<\/p>\n\n\n\n<p>Respecto del reclamo consistente en que no existi\u00f3 la debida difusi\u00f3n de la convocatoria controvertida, en acuerdo de 19 de junio de 2024, se requiri\u00f3 a la autoridad responsable para que informara al Tribunal el d\u00eda, la hora, lugares y medios en los que se llev\u00f3 a cabo la publicaci\u00f3n de esa convocatoria, sin que se hubiera atendido ese requerimiento, por lo que, al no contarse con las pruebas, se declararon sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la sesi\u00f3n extraordinaria p\u00fablica virtual celebrada este 26 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) atendi\u00f3 12 asuntos, entre los que destacan la verificaci\u00f3n de votos nulos registrados en la elecci\u00f3n de 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